EL PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACION PÚBLICA, SIGNIFICADOS PRINCIPALES. |
SUMARIO. I. Introducción. II. El problema de la definición del Principio de Máxima Publicidad y Disponibilidad. III. Principios Centrales del Acceso a la Información. IV. Los Principios Iusinformativos. V. Excepciones al Principio de Máxima Publicidad y Disponibilidad. VI. Significados Principales del Principio de Máxima Publicidad y Disponibilidad. VII. Bibliografía.
“Teóricamente, el acceso a la información pública facilita
la construcción de un Estado honesto, eficaz y eficiente”.
John M. Ackerman.
I. Introducción.
Para distinguir el principio de máxima publicidad, debemos primeramente considerar la figura jurídica del derecho de acceso a la información pública.
Ampliar el espacio de lo que cada vez y de forma legítima ha estado demandado la actual sociedad mexicana como es el Derecho y acceso a la información publica gubernamental, la transparencia y la rendición de cuentas de nuestros gobiernos es ya una necesidad social. El conocer y tener acceso a los asuntos que importan o devienen del interés publico o del interés general ha permitido abrir hasta el momento ciertos espacios a la información publica, pudiendo convertirse el ciudadano en celoso vigilante del actuar de los poderes públicos y su rendición de cuentas, hoy la comúnmente conocida “government accountability”.
El derecho de acceso a la información pública tiene sus orígenes desde 1799 en Suecia. Los Estados Unidos de América la contemplan a partir de su Independencia y Francia la vislumbra a partir de su Revolución. Actualmente todos los estados de los Estados Unidos de América tienen leyes que tutelan el acceso a documentos públicos del estado y de entidades locales en materia de recaudación de contribuciones, tan solo el Acta de Libertad de Información del país vecino regula el manejo del registro de documentos en posesión del gobierno federal.
El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ampara el derecho de todo ciudadano a recibir información pública y la obligación del estado a difundirla.
En México la Constitución Política fue enmendada en 1977 para incluir el derecho a la libertad de información, el cual fue plasmado en el artículo 6º. La Suprema Corte de Justicia ha emitido toda una serie de decisiones jurisprudenciales que refuerzan ese derecho.
Es así que derivado de la reforma constitucional al referido articulo 6º de la Constitución, que da paso al derecho a la información publica gubernamental bajo el principio de máxima publicidad señala en la fracción I del segundo párrafo del citado articulo constitucional que: “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad”.
Siendo entonces que toda autoridad tiene la obligación de dar información, permitir el acceso a ella, transparentar el uso y destino de recursos públicos, informando y rindiendo cuentas a tiempo y debidamente a los administrados y gobernados. La Ley reglamentaria al artículo 6º de la Constitución Federal se define como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental, la cual entró en vigor en junio de 2003. De esta Ley es importante distinguir lo que señala el primer párrafo del articulo 6º: “En la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el Artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados”.
II. El problema de la definición del Principio de Máxima Publicidad y Disponibilidad.
Es importante mencionar que el referido articulo 6º constitucional, señala que en la interpretación sobre el derecho a la información y al acceso a la información publica, deberá de prevalecer el principio de máxima publicidad, mientras que en el diverso articulo 6º de la reglamentaria Ley de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, señala que se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados, pero ambas no distinguen un concepto de “principio de máxima publicidad y disponibilidad”, permitiendo a las autoridades obligadas a interpretar ese garante principio en actos discrecionales que ocasionan la opacidad en la rendición de cuentas, ocasionando además el abuso y el exceso en el sujeto obligado en las aplicaciones de las excepciones a la publicidad y disponibilidad de la información, como lo es la información clasificada como reservada o confidencial, provocando en su caso que el gobernado recurra ante la justicia administrativa para que las resoluciones de la autoridades puedan ser objeto de revisión por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Datos Personales (IFAI).
Relacionado a lo anterior, en su tratado de “Derecho a la Información en México” el Maestro Juan José Ríos Estavillo cita lo siguiente: “Toda afectación que una autoridad publica derive de manera injustificada ante un gobernado al que le afecte su derecho a informar como su derecho a ser informado (incluyendo en este el derecho de acceso a la información publica) podrá ejercitar la aplicación de su garantía a través del ejercicio de los derechos que se reconocen en el sistema jurídico mexicano”.
III. Principios Centrales del Acceso a la Información.
En su obra “Leyes de Acceso a la información en el mundo” el Doctor John M. Ackerman cita del trabajo de Toby Mendel denominado “Freedom of Information: A Comparative Legal Survey”, los principios centrales que deben de guiar la construcción de cualquier ley de acceso a la información y que son los siguientes:
1) APERTURA MÁXIMA: Las leyes de acceso a la información deben estar guiadas bajo los principios de máxima apertura informativa.
2) OBLIGACIÓN DE PUBLICAR: Las instituciones públicas deben estar bajo la obligación de hacer pública periódicamente información clave.
3) PROMOCIÓN DE GOBIERNOS ABIERTOS: Las instituciones públicas deben auspiciar e impulsar activamente el funcionamiento de gobiernos abiertos.
4) ALCANCE LIMITADO DE LAS EXCEPCIONES: Las excepciones deben estar clara y estrictamente delimitadas y deben someterse a rigurosas pruebas de “daño social” e “interés público”.
5) EFICIENCIA EN EL ACCESSO A LA INFORMACIÓN: Las solicitudes de acceso a la información deben ser procesadas de forma expedita y justa y debe haber la posibilidad de una revisión independiente de todas las respuestas negativas.
6) COSTOS: Los ciudadanos e individuos no deben ser desalentados de exigir la información pública a causa de costos económicos excesivos.
7) REUNIONES ABIERTAS: Las reuniones de las instituciones públicas deben tener un carácter público y abierto.
8) EL PRINCIPIO DE APERTURA DEBE SER PRIORITARIO: Las leyes que sean inconsistentes con el principio de máxima apertura informativa deben ser reformadas o abolidas.
9) PROTECCIÓN PARA INFORMANTES: Los ciudadanos e individuos interesados en colaborar con información sobre conductas y prácticas incorrectas deben gozar de total protección.
IV. Los Principios Iusinformativos.
Señala el Doctor Ernesto Villanueva en su “Diccionario de Derecho de la Información”, que los principios Iusinformativos son propios del derecho de la información como una disciplina jurídica propia, definiéndolos como: “la rama del derecho que se ocupa de las normas del ordenamiento jurídico que regulan las libertades informativas en su triple modalidad básica: buscar, dar y recibir información (como lo establece en la Declaración Universal de Derechos de 1948, articulo 19; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 13). Se entiende por “información” todo aquello susceptible de ser utilizado para la toma de decisiones relevantes para el sujeto que la busca (por su profesión, comúnmente del periodista). Por tanto, de existir dichos principios éstos tendrían, como nota esencial, la de describir la racionalidad interna en el derecho de la información”.
V. Excepciones al Principio de Máxima Publicidad y Disponibilidad.
La “máxima” publicidad y la “disponibilidad” de la información quedan vedadas a ciertas excepciones si se actualizan las hipótesis previstas por los artículos 13 (información reservada sobre seguridad nacional), 14 (información reservada sobre procesos y procedimientos publicos), y 18 (información confidencial) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental en vigor, estas hipótesis son objeto de intensos debates, ya que una deficiente o errónea interpretación a las mismas ocasionaría, como se menciono anteriormente, el abuso de facultades discrecionales y por lo tanto la negativa de la información, o por lo menos la opacidad en la misma.
Es importante transcribir lo señalado por referidos artículos 13, 14, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental:
“Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 18. Como información confidencial se considerará:
I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.”
Relacionado a las excepciones antes transcritas, es importante citar lo señalado por Sergio López Ayllòn profesor del CIDE al escribir para el Instituto Federal de Acceso a la Información Publica y Datos Personales (IFAI) el Cuaderno de Transparencia denominado “El acceso a la información como un derecho fundamental: la reforma al articulo 6º de la Constitución mexicana”, cita lo siguiente al referirse a la información reservada: “En muchos de los casos un documento o un expediente de un asunto (es decir, un conjunto de documentos agrupados) pueden contener tanto información publica como reservada o confidencial. En esta ocasión, y para dar vigencia al principio de máxima publicidad, se puede elaborar lo que se conoce como versiones públicas. Esto significa simplemente que las partes reservadas o confidenciales del documento o del expediente se testan (tachan) o se eliminan. Esto permite dar acceso a la información al tiempo que se mantiene en reserva respecto de las cuestiones que tiene este carácter”.
IV. El Significado Principal del Principio de Máxima Publicidad y Disponibilidad.
Del principio de “máxima” publicidad y la “disponibilidad” de la información, pueden encontrarse los siguientes elementos que permiten dar su significado principal, para la mejor interpretación del derecho a la información y acceso a la misma:
a. Significa “máxima publicidad”, el derecho que tiene todo gobernado para demandar ser informado oportuna y certeramente por el Estado.
b. Significa “máxima publicidad”, el derecho que tiene todo gobernado para tener acceso a la información publica que posee el Estado, sin la necesidad de demostrar el interés jurídico, ni explicar el motivo, causa o fin de la información solicitada.
c. Significa “Disponibilidad”, el derecho que tiene todo gobernado para disponer a titulo de dueño de la información publica que posee el Estado, quien se limita a ser simple administrador de ella.
d. Significa “Disponibilidad”, el derecho que tiene todo gobernado para difundir públicamente toda información entregada por el Estado.
e. Significa “Disponibilidad”, el derecho a conocer de toda aquella información solicitada que se considere o se clasifique como reservada o confidencia por parte de la autoridad.
f. Significa “máxima publicidad y Disponibilidad”, las resoluciones a favor del gobernado por parte del Instituto Federal de Acceso a la Información y Datos Personales, derivadas de la revisión de las resoluciones negativas u opacas de la autoridad.
VII. Bibliografía.
LIBROS:
ACKERMAN, JOHN MILL (COORDINADOR), Mas allá del Acceso a la Información, primera edición, Ed. Siglo Veintiuno Editores, México, 2008. (citado en proemio)
Y SANDOVAL BALLESTEROS IRMA ERÉNDIRA., Leyes de Acceso a la información en el mundo, cuarta edición, Instituto Federal de Acceso a la Información Publica, México, 2008.
LÓPEZ AYLLON, SERGIO, El acceso a la información como un derecho fundamental: la reforma al articulo 6º de la Constitución mexicana, Cuadernos de Transparencia, numero 17, Instituto Federal de Acceso a la Información Publica y Datos Personales, México, 2009.
RÍOS ESTAVILLO, JUAN JOSÉ, Derecho a la Información en México, primera edición, Ed. Porrúa, México, 2005.
VILLANUEVA, ERNESTO (COORDINADOR), Diccionario de Derecho a la Información, primera edición, Ed. Porrúa, México, 2006.
LEYES.
FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, legislación, prontuario y bibliografía, cuarta edición, Ed. Porrúa, México, 2009.
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA GUBERNAMENTAL 2010.

